Uso de las rampas de acceso al mar, servidumbre pública o fundo privado
Ya hace décadas que los usuarios de las rampas de acceso al
mar, cada vez que quieren echar sus embarcaciones al agua, se encuentran con más
impedimentos. Una valla metálica que impide el acceso, un pivote o lo que es
peor, que la rampa pública y única de la localidad ha pasado a ser gestionada
por una entidad privada.
El artículo 28 de la ley de costas se refiere a la
servidumbre de acceso PÚBLICO y GRATUITO al mar, entendiéndola como un derecho
que posee todo ciudadano por el mero hecho de serlo.
Una sentencia reciente del Tribunal Supremo (STS de
No se trata de una servidumbre como la contempla el Código
civil, como derecho real en cosa ajena, sino que es una limitación a la propiedad, entendida ésta como función social
delimitadora del contenido, que no precisa título alguno, ni una previa
expropiación, sino meramente una declaración de su existencia ‘para asegurar el
uso público marítimo-terrestre’. Como dice el artículo 28.2 de la
citada ley de costas, su existencia, debe contener ‘previsión de suficientes
accesos al mar’.
Por su parte, nuestro Tribunal Constitucional menciona que “la llamada servidumbre de acceso al mar
que establece el art. 28 es medida indispensable para la efectividad de la
defensa del uso general del dominio público marítimo-terrestre, por lo que la
imposición a los planes y normas de ordenación territorial y urbanística de
unos mínimos destinados a garantizar suficientes accesos al mar y aparcamientos
no puede estimarse vulneradora de las competencias autonómicas, que encuentran
aquí un límite constitucionalmente legítimo al estar amparado en la condición
demanial de los bienes a los que sirve esa limitación y en la titularidad
estatal de los mismos”.
Esta servidumbre de acceso PÚBLICO y GRATUITO al mar, se
establece en beneficio de toda la colectividad, es más, si fuere necesario
utilizar terrenos privados para permitir este acceso, lo sería en interés de la
comunidad y no de un particular en concreto. Esto constituiría ni más ni menos,
como indica el constitucional, una función social.
La propia Ley de Costas, en el aparatado 4 del meritado
artículo 28, prohíbe cualquier obra o instalación que interrumpa el acceso
libre al mar. De hecho, la propia Ley de Costas y su Reglamento considera
como infracción grave, la interrupción de los accesos públicos al mar y de las
servidumbres de tránsito.
Aclarado esto, ¿Qué ocurre con las concesiones? Pues que La
existencia de las mismas no impide que la Administración garantice el acceso al
dominio público marítimo-terrestre en las condiciones impuestas por la Ley, es
decir, en forma libre, pública y gratuita.
De nuevo el Tribunal Supremo se manifiesta, y en su sentencia
de 13 de diciembre de 2012 establece “que
se ha producido con demasiada frecuencia la desnaturalización de porciones del
dominio público litoral, no sólo porque se ha reconocido la propiedad
particular, sino también por la privatización de hecho que ha supuesto el
otorgamiento de determinadas concesiones y la carencia de accesos públicos, con
el resultado de que ciertas extensiones de la ribera del mar han quedado
injustificadamente sustraídas al disfrute de la colectividad”.
El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria die que “estos accesos al mar, no es que hayan sido
modulados o determinados a tenor de las características del lugar sino que pura
y simplemente han sido clausurados mediante la colocación de la valla metálica”.
Con la LEY y la JURISPRUDENCIA claras, es fácil llegar a una
conclusión. Todas aquellas rampas que están cerradas permanentemente, o las que
lo están temporalmente, y más aún, aquellas que obligan al pago de un dinero
por su uso, son manifiestamente ilegales.
Si nos encontramos con que en una localidad solamente hay una
rampa de acceso al mar y que esta está gestionada, por ejemplo, por un club náutico,
que tiene un horario para su uso y que fuera de ese horario el acceso estaría
cerrado, es claramente una infracción de los principios jurídicos básicos. La rampa
de acceso al mar une el vial público a la ribera del mar, si a las 5 de la
mañana quieres hacerte a la mar porque te llevará un tiempo de navegación hasta
tu zona de pesca y estas habilitado para la navegación nocturna, vas a tener
que esperar a las 9 o a las 10 que venga el conserje del club náutico o de la
entidad que sea para eliminar el obstáculo que te impide acceder al mar. Y no
protestes porque te estará haciendo un favor.
Estas prácticas no son correctas, pero pocos medios tenemos
para hacer valer nuestros derechos, más allá de acudir a los tribunales
demandado que se permita el acceso LIBRE, PÚBLICO y GRATUITO al mar, tal como
se desprende del ordenamiento jurídico, de la costumbre y de los principios
generales del Derecho. Pero la vía judicial no está carente de incertidumbre,
quizás sería más apropiado convertirlo en una demanda social, un petitum por
parte de todos que haga ver a la administración el gran error que está
cometiendo impidiéndonos el acceso al mar, bien directa o indirectamente al
permitir que las concesionarias realicen estas prácticas abusivas de derechos.
Antes de terminar, quiero haceros un pequeño apunte sobre las
solicitudes o los avisos que debemos realizar si utilizamos rampas gestionadas
directamente por la administración, estatal o autonómica.
Recientemente, en Cantabria, una sentencia aclaró que “la botadura sin el permiso correspondiente
es una infracción contra la ordenación del tráfico marítimo y se considera
grave con multa de hasta 120.000 euros”.
A falta de legislación autonómica específica, estamos a lo
establecido en la Ley de Puertos del Estado y su normativa satélite. Esto sólo
ocurre dentro de los puertos del Estado, el resto es competencia de la ley de
costas o de lo que legisle cada Comunidad Autónoma. En el caso de Asturias,
hace tiempo que un anteproyecto de Ley pretende regular la actividad y gestión
de los puertos deportivos asturianos.
En la práctica, si un policía portuario viene a indicarnos
que estamos usando la rampa sin permiso, con que alegue cuestiones relativas a
seguridad es motivo suficiente para que el agente tenga amparo legal. Mi
recomendación, en puertos del Estado o en CCAA que así lo establezca, pedir un
correo electrónico y el día antes les enviáis un mensaje indicando que a tal
hora usareis la rampa de puerto situada en tal sitio. ¿Qué tenéis a favor?, el
poder exigirle a la administración que tenga la rampa en condiciones adecuadas
de uso y reclamarle si no es así, o para el caso de tener un percance con su
utilización poder solicitar la indemnización oportuna (ejemplo: el vehículo que
se va al agua por exceso de verdín en la rampa).
Ojo: debido a la atribución de competencias, es preciso estar
a lo que cada territorio legisle.
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